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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 486
SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CONCEDERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 486
Puesto que el artículo 174 de la Ley de Amparo, otorga una facultad discrecional al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conceder la suspensión del laudo reclamado, es inconcuso que los integrantes de la misma en pleno, son incompetentes para resolver al respecto, máxime que la ejecución del laudo corresponde en forma exclusiva al Presidente de la citada Junta de conformidad con lo previsto en el Título Quinto, Capítulo Primero, Sección Primera de la Ley Federal del Trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/90. Rogelio Arias Albores. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.