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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/96 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 489
SUSPENSION DEFINITIVA. SUS EFECTOS CUANDO EL QUEJOSO NO HA CUMPLIDO CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS EN LA PROVISIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 489
Al ordenar el juez de amparo como condición para que surta efectos la suspensión provisional que el quejoso comparezca ante el juez de la causa para que rinda su declaración preparatoria, y éste no da cumplimiento a dicha condición, al conceder la suspensión definitiva será para el efecto de que el solicitante de garantías quede a disposición del juez de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a la libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para continuar el procedimiento respectivo, esto con independencia de que la orden reclamada se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético no sea Mayor de cinco años de prisión, pues al no haber cumplido el quejoso con las medidas de aseguramiento decretadas al concedérsele la suspensión provisional, quiere decir que pretende evadirse de la acción de la justicia, además de que con su actitud paraliza al procedimiento penal, el cual es de orden público, por lo que el juez de Distrito ante tal situación y para que no quede paralizado el procedimiento penal, debe ordenar el internamiento del quejoso en el lugar de detención respectivo, ante el desacato aludido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/90. Jesús Morales Candelaria. 3 de Mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Tito Contreras Pastrana.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/96 en que participó el presente criterio.