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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224279
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 500
TERCERO PERJUDICADO. EL DOMICILIO QUE SEÑALO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ES SUFICIENTE PARA TENERLO COMO TAL EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 500
Si en una demanda de amparo se señala como domicilio del tercero perjudicado, el que éste indicó ante la autoridad responsable para oír y recibir notificaciones, ello es suficiente para tener por satisfecho el requisito a que se refiere la fracción II del artículo 116 de la Ley de Amparo, pues independientemente de que se trate de un domicilio convencional, es factible que en ese lugar aquél pueda ser emplazado para ocurrir al juicio de garantías; además en última instancia será el notificador quien se cerciore de que en efecto se trata de su domicilio y si no fuere así, se procedería como se señala en el numeral 30, fracción II, de la aludida ley reglamentaria del juicio, esto es, que si no se hiciere designación alguna, la notificación se le haría por lista o bien de no constar en autos el domicilio, el juez o la autoridad conocedora del amparo dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de investigar su lugar de residencia y si aún así se ignora, el emplazamiento debe hacerse por edictos a costa del quejoso. No obstante lo anterior, si el tribunal de control constitucional tuvo por no interpuesta la demanda de referencia conforme a lo ordenado en el artículo 146 de la multicitada Ley de Amparo, porque al parecer el quejoso no subsanó esa deficiencia a pesar de habérsele requerido a ello, su resolución es incorrecta. Consecuentemente procede revocarla a efecto de que se admita la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 11/90. Lázaro Andrés Bello Garza. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Miguel Angel Tourlay Guerrero.