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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224282
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 503
TERMINO SUPLETORIO, DEBE INICIARSE A PARTIR DE QUE FENECE EL ORDINARIO DE PRUEBA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 503
El artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla define al término supletorio, como el que se concede a las partes para que rindan las pruebas que, ofrecidas con la oportunidad debida, no se pudieron desahogar por causas ajenas a los interesados. Ahora bien, el término supletorio constituye una prórroga del término ordinario de prueba; por tanto, debe iniciarse al momento en que este último concluye y en estas circunstancias es jurídicamente incorrecto, que el juzgador entre uno y otro deje transcurrir un lapso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 465/90. Celia Patiño Herrera por su representación. 13 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.