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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 508
TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN PROCURACION. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 508
El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquella se le compruebe. Luego si el último tenedor de un título de crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al mismo, no tiene por qué demostrar la personalidad de sus endosantes, pues sería tanto como imponer la carga de probar cuando el documento ha sido transmitido a varias personas morales, incluso, a negociaciones comerciales, con razón social o denominación que no se encuentren constituidas como sociedades mercantiles, la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito; cuando para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe, y, además, que este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en procuración no tiene por qué acreditar la personalidad de sus anteriores endosantes ni mucho menos que la persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, que su existencia constare en escritura pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 521/90. Jesús Gómez Huerta. 7 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.1o.C. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 188, de rubro: "TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN PROCURACION. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES."