Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224289
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 509
TRABAJADOR. LOS INTERESES SOBRE CANTIDADES QUE LE ADEUDE EL PATRON, DEBEN SER RECLAMADOS A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS EL LAUDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 509
En la Ley Federal del Trabajo, no existe disposición alguna que establezca el pago de daños y perjuicios consistente en los intereses legales sobre las cantidades que adeude el patrón al trabajador, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación, y si bien es cierto que el artículo 951, fracción VI, del ordenamiento legal en cita, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, indudablemente debe interpretarse dicha disposición legal en el sentido de que los intereses a que se refiere son aquellos que se generan en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 113/90. Raymundo Gutiérrez López. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 171/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 70/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIX, mayo de 2004, página 560, con el rubro: "LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 951, FRACCION VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCION TARDIA DE AQUEL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCION PARA DEMANDARLOS.".