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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 510
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 510
Si el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las autoridades de San Luis Potosí, no establece como prestación la prima de antigüedad, no cabe la aplicación supletoria del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que sí la reglamenta, ya que si bien es cierto que el artículo 7 del mencionado estatuto señala la aplicación supletoria de la referida Ley Federal, dicha supletoriedad sólo es legalmente factible tratándose de derechos ya instituidos en la Ley que suple, en virtud de que la fuente supletoria no puede crear prestaciones inexistentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/90. Celia Ruiz Pineda. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretaria: María Elena Segovia Díaz de León.
Amparo directo 557/90. Blas Galván Mendoza. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.