Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224334
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 50
AGRAVIOS EN LA REVISION. INOPERANTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 50
Si se estima infundado el único agravio que impugna una consideración suficiente para sustentar el sentido del fallo recurrido, son inoperantes los motivos de queja que se enderecen contra otros argumentos de éste, verbigracia: si el juez de Distrito sobresee en el amparo por considerar extemporánea la demanda de garantías, ese razonamiento sustenta el sentido del fallo, por lo que al declararse infundado el agravio que contra él se exprese, los restantes resultan inoperantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 422/90. Liberato Gallardo Méndez. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.