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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 52
ALEGATOS. PLAZO OTORGADO A LAS PARTES EN EL JUICIO DE NULIDAD POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA PRESENTARLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 52
El verbo "sustanciar" en lenguaje forense, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia, decimonovena edición, significa "conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia". Ahora bien, para el tratadista mexicano don Eduardo Pallares, la instrucción es "el período del juicio civil durante el cual se producen las pruebas y se oyen los alegatos de las partes, a fin de poner el proceso en estado de citación para sentencia" (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A., Decimoséptima edición, página cuatrocientos veintiocho). De la interpretación armónica de los artículos 235 y 236 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las definiciones apuntadas, se desprende que los vocablos "substanciación del juicio" e "instrucción", empleados en ambos preceptos, no son términos sinónimos. Por substanciación debe entenderse desde la recepción de la demanda hasta su contestación, incluyendo el período de ofrecimiento de pruebas que se realiza tanto con la demanda como con la contestación. Y, por instrucción, el desahogo de las probanzas y el período de alegatos. Lo anterior porque si para sobreseer en el juicio de nulidad no es necesario cerrar la instrucción, según el artículo 236 en comento, la palabra de que se trata debe abarcar el desahogo de las pruebas y la presentación de alegatos o la conclusión del plazo concedido a las partes para tal fin, en atención a que el sobreseimiento es la no resolución del litigio fiscal y, por ende, no se hace menester valoración de prueba alguna en relación con la litis, ni mucho menos ponderación de los alegatos que también giran en torno de la cuestión litigiosa aun cuando no formen parte de ella. En este orden, si según el multicitado artículo 236 del Código Tributario Federal no es preciso cerrar la instrucción para sobreseer en el juicio de nulidad, ello significa que la Sala Fiscal no necesita desahogar prueba alguna ni tampoco respetar el plazo concedido a las partes para la presentación de los alegatos, en caso de que el magistrado instructor se los hubiese concedido y mucho menos que, si los alegatos se hubiesen ofrecido, los considere al emitir su fallo. Por tanto, resulta claro que la Sala fiscal no trasgrede los artículos mencionados al no respetar el término que el magistrado instructor otorga para la presentación de los alegatos, porque con esa omisión no produjo agravio alguno a las partes. Lo anterior queda aun más de manifiesto si se toma en cuenta que los alegatos a que alude el artículo 235, del Código Fiscal de la Federación, son aquellos que la doctrina denomina "alegatos de bien probado", o sea, los razonamientos encaminados a fortalecer el valor de las pruebas ofrecidas por las partes y a desvirtuar el de las presentadas por la contraparte; y, en tal virtud, si se va a sobreseer en el juicio ello significa que no va a realizarse ningún desahogo de pruebas y por tanto, no habrá valoración de las mismas. Y, así las cosas, ningún agravio pueden resentir las partes si no se toma en cuenta sus alegatos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 843/90. Omnibus Cristóbal Colón, S.A. de C.V. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.