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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224342
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 54
ALIMENTOS, EL DEUDOR NO CUMPLE CON SU OBLIGACION DE PROPORCIONAR SERVICIO MEDICO SI LO OFRECE EN LUGAR DISTINTO AL DE RESIDENCIA DEL ACREEDOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 54
Para reducir el monto de la pensión alimenticia no debe considerarse el hecho de que el deudor proporcione al acreedor, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 261 del Código Civil del Estado, el servicio médico en un lugar distinto al de su residencia, porque de esa manera el último no está en condiciones de aprovecharlo realmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 402/90. Edith Chávez Maciel. 23 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.