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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 1/97
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión número 193/96 con la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisi
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
224350
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 58
APELACION EXTRAORDINARIA. SU FALTA DE INTERPOSICION NO CONDUCE A LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 58
Una de las características que necesariamente debe tener el recurso o medio de defensa a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, consistente en que admitan ser interpuestos "dentro del procedimiento", según lo previene expresamente dicha disposición. Conforme a los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la apelación extraordinaria tiene por objeto lograr la declaración de nulidad de un juicio, puede interponerse dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia y su trámite es el que corresponde a un juicio ordinario. Estas particularidades ponen de manifiesto que tal medio de impugnación se dirige contra juicios concluidos y que, por consiguiente, no surge dentro del procedimiento que se pretende nulificar, sino fuera de él. En esa virtud, la falta de interposición de la apelación extraordinaria previamente a la promoción del juicio de garantías, no actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que lo rige.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1744/90. Rafael Rolando Jiménez Valdés. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 1/97
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión número 193/96 con la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 1744/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 23/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 203, con el rubro: "
APELACION EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACION QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ESTE
."