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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224353
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 59
APELACION ORDINARIA. ESTUDIO OFICIOSO DE LA LITIS DE PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 59
Si la sentencia de primera instancia resultó favorable a la demandada al resolverse que el actor no acreditó su acción y la absolvió de las prestaciones reclamadas, razón por la que no tenía por qué recurrir esa parte del fallo que sólo le beneficiaba, y fue precisamente esa circunstancia la que originó que careciera de oportunidad de expresar agravios, la omisión de los mismos no eximió a la responsable de la obligación de pronunciarse de puntos o cuestiones planteadas en el juicio por la demandada. En efecto, aun cuando en el sistema previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el tribunal de alzada únicamente debe resolver las precisas cuestiones sometidas a su consideración en el escrito de expresión de agravios, también es verdad que dicho órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar oficiosamente todos los puntos de la litis natural que de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte de careció de la oportunidad de plantearlos en primera instancia por haber obtenido un fallo favorable, debiendo suplir la falta de agravios de la parte que no interpuso el recurso de apelación, pues de no hacerlo podría afectársele al no ser oída, con infracción a la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2277/90. Sofía González de Bravo. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.