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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224366
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 69
ARRENDAMIENTO DE CONDOMINIO, EL ADMINISTRADOR TIENE FACULTADES PARA EJERCITAR LA TERMINACION DEL CONTRATO DE, CON BASE EN LA LEY DE CONDOMINIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 69
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, es necesario que con la demanda se anexe, el acta de asamblea donde conste la autorización de todos los condóminos para promover la desocupación de un local dado en arrendamiento, a quien no tuviere el carácter de condueño; sin embargo, este precepto no tiene aplicación alguna cuando se demanda la terminación de un contrato de tiempo indefinido, ya que tal autorización se requiere cuando el arrendatario, no condómino, deja de cumplir con las obligaciones derivadas de dicha ley y del reglamento respectivo; como son las de pagar las cuotas mensuales por concepto de mantenimiento y fondo de reserva, pero no se requiere la autorización respectiva de todos los condóminos tratándose de las obligaciones provenientes de un acto jurídico bilateral o consensual como el contrato de arrendamiento, cuando más que el artículo 33 de la mencionada ley dispone que: "En relación a los bienes comunes el administrador tendrá las facultades de representación de un apoderado general de condóminos, para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, con facultad de absolver posiciones".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4805/90. Gregorio Ortiz Cano. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.