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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224371
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 73
ARRENDAMIENTO. LA ACCION DE PRORROGA ES DECLARATIVA Y DEBE EJERCITARSE CUANDO AQUELLA OPERA, NO ANTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 73
Los artículos 2321, 2324 y 2326 del Código Civil para el Estado de Puebla contemplan el derecho del arrendatario a la prórroga y de los mismos se desprende que ésta opera por ministerio de la ley; de donde, si el propio arrendatario ejercita la acción para exigir la declaración de ese derecho de una manera específica y concreta, es evidente que esta acción es meramente declarativa y obviamente debe deducirla, cuando la prórroga ya operó, no antes, pues en este último supuesto, el juzgador no podrá declarar su existencia dados los términos de la demanda y en atención a que la sentencia debe constreñirse a los puntos materia de la litis, que se fija en los escritos de demanda y contestación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 342/90. María Eloina Cortés de Suárez. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.