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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224397
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 93
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA DETERMINAR CAPITALES CONSTITUTIVOS, CON BASE EN LA PRESENTACION DE UN AVISO DE MODIFICACION DE SALARIOS. SU COMPUTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 93
De la interpretación armónica de los artículos 84 y 276 de la Ley del Seguro Social, se concluye que la caducidad, en principio, debe computarse a partir de la fecha de presentación del aviso o liquidación y sólo en el caso en que éstos no se presentaran, entonces se computará a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Interpretar de otra forma el segundo de los preceptos invocados es hacerlo nugatorio, pues resultaría muy sencillo para la autoridad, en cualquier caso en que pudiera operar la extinción de su derecho de cobro de un crédito fiscal por caducidad, argüir que conoció el hecho generador del crédito, en la fecha posterior al aviso, que conviniera a sus intereses para destruir así el término legal de caducidad. Lo anterior, trasladado al fincamiento de los capitales constitutivos, significa que la caducidad, puede empezar a correr, a partir de alguno de los siguientes momentos: a) Del en que el instituto hubiese tenido conocimiento del accidente de trabajo, en caso de que el trabajador no estuviese asegurado; b) De la fecha en que el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que disminuyan sus prestaciones; y c) Del día en que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificación de salario, sean entregados al instituto después de ocurrido el siniestro. En este sentido, si la razón por la cual se originó un capital constitutivo, fue la de presentar un aviso de modificación de salarios, con posteridad al accidente, es evidente que de acuerdo con lo establecido por el artículo 276 de la propia Ley, el término en que se inicia la caducidad para fincar un crédito por este concepto, comienza a correr a partir de la fecha en que se presenta el susodicho aviso de modificación y no hasta el momento en que el instituto pudo cuantificar las prestaciones en especie y en dinero otorgadas al trabajador, toda vez que esto último, no es el hecho generador del capital constitutivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 232/90. Industrial Sobero, S. A. de C. V. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretaria: María de la Paz Flores Barruecos.
Amparo directo 242/89. Borbolla Textil, S. A. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.