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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224408
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 99
COMPRAVENTA A PLAZOS, EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 99
Es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera y quinta de las tesis relacionadas con la jurisprudencia número 91, Cuarta Parte, Tercera Sala, publicada en la página 239 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, sustenta el criterio de que cuando por virtud de un contrato de compraventa, el comprador entra en posesión de la cosa y paga parte del precio, conviniéndose en que el saldo será cubierto en determinada fecha, aquél tiene el derecho de pedir el otorgamiento de la escritura mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla, pero no se encuentra legitimado para pedir la rescisión del contrato en caso de mora por parte del comprador sino que sólo tiene derecho a recibir los intereses correspondientes al saldo del precio; empero esas ejecutorias resultan inaplicables a los contratos de compraventa a plazos o en abonos, celebrados conforme a la legislación de Michoacán, atento a que las mismas están dadas para legislaciones distintas a ellas, como lo es el artículo 2858 del Código Civil de Guanajuato, en el que no se permite la resolución de la obligación en tratándose de la compraventa a plazos, cuando el comprador entró a poseer la cosa enajenada y pagó parte del precio concertado; circunstancia que no acontece en el caso del Código Civil de Michoacán, puesto que los artículos 1805, 2156 y 2166 fracción I, ni algún otro de los que integran ese ordenamiento contienen la prohibición de rescindir el contrato de compraventa cuando el comprador hubiese pagado parte del precio y entrado a poseer la cosa; sino que, por el contrario, de la recta interpretación de los cuestionados preceptos, se concluye que los mismos facultan al vendedor a escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del vínculo contractual, para el caso de que el comprador incumpla con la obligación de pagar el precio en la forma y términos pactados, independientemente de que se trate de compraventa a plazos o en abonos. De ahí que de aplicarse en la especie las referidas ejecutorias como lo hizo la responsable, no sólo tornaría en nugatorio el derecho expresamente establecido en tales normas jurídicas, a favor de la parte contratante perjudicada, de resolver la obligación cuando se vea afectada por el incumplimiento de la otra; sino que se darían a las mismas, efectos derogatorios de los aludidos numerales que, se reitera, facultan expresamente a las partes contratantes a rescindir o a pedir el cumplimiento de la obligación insatisfecha.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 280/90. Ma. Trinidad Hernández Sandoval. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.