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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 99
COMPRAVENTA A PLAZOS, RESCISION DE LA. IMPROCEDENCIA DE LA CLAUSULA PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 99
Una correcta interpretación del artículo 2229 del Código Civil del Estado de Jalisco, lleva a la conclusión de que resulta norma de excepción, de aplicación, por tanto, preferente, respecto a los artículos 1756, 1757 y 1760 del mismo cuerpo de leyes, que rigen los contratos en general; en consecuencia, al decretarse la rescisión la compraventa a plazos por incumplimiento del comprador, debe ordenarse la devolución de lo que cada parte recibió, y si se disfrutó la posesión, el pago de renta fijada por peritos, más indemnización por el deterioro, también a juicio de peritos; sin embargo no resulta procedente condenar al demandado al pago de la cláusula penal, pues ésta excede de las prestaciones que como máximo exigible señala el numeral en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 582/90. Celedonio Nuño Alvarez. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.