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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224410
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 100
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. PRESCRIPCION POSITIVA. NO OPERA ENTRE COPOSEEDORES DEL BIEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 100
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1792, 1793, 1839, 1840 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos; pero también lo es que dicha facultad contractual tiene como límite que lo pactado no se oponga a la naturaleza de los contratos o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, de conformidad con el numeral 185 del ordenamiento legal citado. Consecuentemente, al no existir precepto legal que señale que cuando prescriba el derecho del vendedor a ejercitar su acción de pago del adeudo del precio, se origina un cambio en la calidad de posesión del comprador, de derivada a originaria, y si por el contrario, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1167 del código en cita, la prescripción no puede comenzar ni correr entre coposeedores, respecto del bien común; hipótesis legal que se concreta en la especie porque la parte vendedora al haberse reservado la propiedad del inmueble, conservó la posesión originaria sobre éste, y la parte compradora, sólo adquirió la posesión derivada, lo que origina que ambas partes tengan el carácter de coposeedores del bien en cuestión; debe concluirse que es errónea la consideración del juez, consistente en que en el momento en que prescribió el derecho de la vendedora a cobrar el adeudo del precio, empezó a correr el término que el código sustantivo de referencia contempla como necesario para que opere la prescripción positiva del inmueble (objeto de la compraventa) a favor del comprador, puesto que tal circunstancia no cambia la posesión derivada del comprador a originaria habida cuenta que en los contratos de compraventa con reserva de dominio, la trasmisión de la propiedad no opera por prescripción negativa del pago del saldo del precio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1290/90. Sucesión de Brígido Santillán García. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.