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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224412
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 101
COMPRAVENTA, EL PAGO DEL PRECIO ES UNA CONDICION DE EJERCICIO DE LA ACCION QUE PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 101
Si bien la falta de exhibición, por el comprador, del resto del precio, al momento de demandar el cumplimiento del contrato, no es un presupuesto procesal, sí constituye, en cambio, una condición de la acción que, por tanto, puede analizarse oficiosamente por el juez a quo, porque si los presupuestos procesales otorgan ese derecho a juzgar siendo sólo indispensables para que se pueda pronunciar sentencia, con mucha mayor razón deben otorgar esa facultad las condiciones de la acción, en tanto que éstas son necesarias ya no únicamente para fallar un asunto, sino para que la sentencia sea favorable al actor. Lo anterior se deduce de lo siguiente: Una de las obligaciones de todo comprador, si no es que la principal, es la de pagar el precio de la cosa (artículo 2211 del Código Civil de Jalisco); si "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe..." (artículo 1868 del mismo Código), es obvio que para que el comprador pueda demandar el incumplimiento del contrato, necesariamente debió haber satisfecho las que corrieran a su cargo, y si no lo hizo y a pesar de ello demanda jamás nació su derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 243/90. Carlos López Zermeño. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.