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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 121
COSA JUZGADA. CASO EN QUE OPERA SU ESTUDIO DE OFICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 121
El hecho de que no hubiese formado parte de los agravios, ni se hubiese aducido en la segunda instancia la eficacia refleja de la cosa juzgada, ello no impedía al magistrado responsable que efectuara su estudio oficiosamente. En efecto, si bien es cierto que por regla general, según criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede comprender ese examen siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad; sin embargo dicha regla admite excepciones, entre las que se pueden destacar la improcedencia de la acción sobrevenida con posterioridad al dictado de la sentencia de primer grado, con motivo de la influencia refleja de la cosa juzgada (al haberse declarado en diversa ejecutoria la rescisión del contrato de compraventa cuyo otorgamiento y firma en escritura pública demandaron los quejosos), caso en el que, el juzgador de segundo grado puede analizarla de oficio, ya que adquiere plenitud de jurisdicción para resolver al respecto, al no existir reenvío en el sistema que adopta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/90. José Guadalupe Olivares Ramos y María de la Concepción Rodríguez Guerrero. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Guillermo A. Flores Hernández.