Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224449
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 122
COSA JUZGADA, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL NEGOCIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 122
Es cierto que de acuerdo con la ley y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que haya cosa juzgada se requiere, además de la identidad sobre las cosas objeto de las pretensiones, la causa de pedir, personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, que la sentencia resuelva el fondo del contradictorio, porque si una resolución estima carente de legitimación al accionante, nada impide a éste proponer una nueva demanda; sin embargo, antes de ello debe adquirirla, pues si vuelve a ejercitar la acción sin cumplir con ese requisito, no obstante que no se haya resuelto el fondo del negocio en el juicio, resulta procedente la excepción de cosa juzgada que en el nuevo se oponga.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 290/90. Carolina Navarro Avila y coagraviado. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.