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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224451
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 123
COSTAS JUDICIALES, QUE DEBE ENTENDERSE POR PROHIBICION DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 123
La garantía de gratuidad que consagra el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, se refiere a que ninguna autoridad jurisdiccional puede cobrar emolumentos por actos tendientes a impartir justicia, y no a las costas que como sanción a la temeridad, mala fe o por sucumbir en el pleito, reglamenta la Ley adjetiva en contra del litigante perdidoso y en favor de su contraparte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 325/90. Diego Gutiérrez Campos. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.