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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 247/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224464
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 129
DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, PUEDE PROMOVERLA EL APODERADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 129
El artículo 4o. de la Ley de Amparo determina que éste únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permite expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor; de eso se sigue, que el hecho de que en materia penal el defensor y otras personas puedan acudir en la vía constitucional a nombre del quejoso, no excluye la posibilidad de que el juicio pueda instaurarse también por el apoderado del quejoso, tratándose de una posible orden de captura dictada en contra de éste, pues la intención del precepto legal del comento es la de facilitar la defensa del agraviado, extendiendo su representación y no limitándola, y si se interpretara el citado artículo 4o. en el sentido de que únicamente puede pedir amparo el mismo inculpado, se limitarían a éste las posibilidades de defender sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 225/90. Arturo Ramírez Rosales y Patricia Ledezma Nuño. 23 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 247/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.