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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224472
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 132
DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES APELABLE EL ACUERDO QUE LA ADMITE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 132
El auto que ordena admitir una demanda de juicio ejecutivo mercantil ocasiona a los demandados un gravamen no reparable en la sentencia definitiva. Ello, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 103 y 104 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1975, Tercera Sala, ha considerado "auto de exequendo, siendo reparables sus efectos dentro del juicio, el amparo contra dicho auto es improcedente, si se ha dictado en la primera instancia" y "Auto de exequendo, procedencia del amparo contra él.- Como la sentencia que se dicta en la alzada del auto que concede o niega la ejecución causa ejecutoria y el fallo definitivo en el juicio no puede volver a ocuparse de la procedencia o improcedencia de dicho auto, la violación que en él se cometa no es reparable dentro del juicio, y se está en el caso previsto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; por lo mismo, es procedente el amparo contra dicho auto". Conforme al contexto de dichas tesis de jurisprudencia se infiere que sí procede el juicio de amparo en contra de la resolución que se dicte en segunda instancia, en relación con el auto de exequendo y tal acontece cuando, primeramente se agota el recurso de apelación y sólo contra la resolución de segunda instancia que deshecha el recurso puede acudirse al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 220/90. Enrique Dávila Santos y coagraviados. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.