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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224484
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 140
DETERMINACION PRESUNTIVA DE INGRESOS. EL PERIODO RECONSTRUIDO DE OPERACIONES INCLUYE TAMBIEN LOS DIAS INHABILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 140
Del análisis al texto íntegro del artículo 61 del Código Fiscal de la Federación, puede concluirse que el período reconstruido de cuando menos treinta días de operaciones a que se refiere, está formado con los días en que se detecten operaciones del contribuyente y los inhábiles existentes en ese lapso, atento a que aun cuando en su fracción I, literalmente emplea el término período reconstruido, no contiene en su texto alguna otra expresión que permita inferir que el mismo sólo se formará con los días en que se hubieran detectado operaciones del particular, pues si bien es cierto que en su preámbulo establece la posibilidad de que los auditores, con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días; no menos cierto es que al precisar que éstos sólo sean en los que se realizaron operaciones, sino que genéricamente previene operaciones correspondientes a treinta días, debe estimarse que se refiere a tales días y a los inhábiles existentes en ese período reconstruido; dado que este se conforma con todos los días que incluya desde su inicio hasta su culminación y no sólo con días aislados excluyendo sin motivo los inhábiles o algunos otros; pues en tal supuesto, el texto legal diría con base en el promedio diario de los días reconstruidos. Tal criterio se corrobora con lo establecido en la fracción II del precepto en cuestión, donde claramente señala. Reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, es decir, se trata de un lapso de treinta días, constituido por días continuos y no por días aislados o por aquéllos en que se reconstruyeron las operaciones del sujeto visitado, esto conforme con lo establecido por la regla general contenida en el artículo 12 del propio Código Fiscal de la Federación, postura que se apoya aún más al tener en cuenta que si se trata de reconstruir operaciones de siete días, la propia ley incluye expresamente los inhábiles, no habría razón para no hacerlo en los casos que deban ser de treinta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 3/90. Subprocurador Fiscal Regional del Golfo Centro, por su representación. 5 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.