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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 141
DIVORCIO. ALIMENTOS, CONDENA PROCEDENTE AUN CUANDO NO EXISTA CONYUGE CULPABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 141
Es legal la condena al pago de alimentos impuesta al actor por el tribunal de segundo grado, aun cuando el divorcio se haya decretado por la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que no contempla la existencia del cónyuge culpable, ya que de conformidad con el numeral 283 del citado ordenamiento legal, que otorga al juzgador las más amplias facultades para proveer en la sentencia de divorcio sobre los derechos de los hijos de matrimonio, no es necesario que exista cónyuge culpable que haya dado causa a la disolución del vínculo matrimonial, para que el Juez se encuentre facultado para proveer sobre ese punto, pues dicho precepto impone al Juez la obligación de resolver lo relativo a los derechos de los hijos cuando pronuncie sentencia de divorcio, sin que para ello tenga que distinguir por qué causal se decreta éste, ni si en la misma existe cónyuge culpable o no. Por tanto, si la ley es precisa a este respecto, en cuanto obliga al Juez a pronunciarse sobre los derechos de los hijos cuando dicta una sentencia de divorcio, sin distinguir la naturaleza de la causal por la que ésta se pronuncia, el juzgador no debe hacer distingo alguno, en observancia del principio de derecho que establece que cuando la ley no distingue, el Juez no tiene por que distinguir. No está por demás dejar establecido, que este criterio se ajusta a los principios generales adoptados en el propio código, respecto al aseguramiento de los alimentos para los hijos habidos durante el matrimonio, pues sería inadmisible que a pesar de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, se dejara sin resolver la situación de los alimentos para los hijos del matrimonio, no obstante que ésta es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, la cual quedaría sin satisfacer, plenamente, si se les obligara a ejercitar una nueva acción para obtenerlos. En tal virtud, el Juez sí goza de jurisdicción para pronunciarse sobre la condena al pago de alimentos de los hijos, cuando la causal por la que se decreta el divorcio es la prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil, que no contempla la existencia de cónyuge culpable.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 710/90. Fernando Vázquez Sciandra. 12 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.