Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224487
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224487
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 142
DIVORCIO, ALLANAMIENTO AL, DEBE RATIFICARSE PARA QUE PRODUZCA EFECTOS DE CONFESION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 142
El artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, señala que en tratándose de juicios de divorcio, para tener por producido el allanamiento de una demanda que lleve en su contenido alguna pretendida confesión de todos los hechos, es necesario que se deba ratificar dicho escrito de contestación, a efecto de tener al reo por confeso expresamente en todos los planteamientos de la demanda, lo cual se evidencia de la literalidad del referido precepto, en cuanto exige la previa ratificación sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271 del mismo ordenamiento, que se refiere a los casos en que tratándose de asuntos que afecten a las relaciones familiares, no deben de tenerse por confesados los hechos de la demanda que se dejen de contestar sino que deben de tenerse por negados. La finalidad que tuvo el legislador al expedir al artículo 274 del multicitado código adjetivo, fue la de evitar la simulación de actos dentro del procedimiento, procurando tener la certeza absoluta de que quien supuestamente se allana a una demanda e hipotéticamente confiesa todos los hechos, fue en realidad la parte demandada, sobre todo cuando se trata de juicios que afecten relaciones familiares o del estado civil de las personas. Así la situación, ante la falta de eficacia del referido escrito de contestación, un juzgador actúa de manera ajustada a derecho, al tener por no contestada la demanda y estarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 271 del Código Adjetivo, teniéndose por negados los hechos con que se inició el juicio natural.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4571/90. Hilda Araceli Rabiela Ríos. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.