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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224489
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143
DIVORCIO. CUANDO SE DEMUESTRA EL ADULTERIO COMO CAUSAL DE. NINGUN PERJUICIO SE CAUSA SI A LA CULPABLE SOLO SE LE CONDENA A QUE LA CUSTODIA DE LOS MENORES HIJOS QUEDE A CARGO DE LA ABUELA PATERNA SIN QUE PIERDA LA PATRIA POTESTAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 143
Aunque es verdad que el tribunal de alzada no fundó su determinación referente a que la custodia de los menores debe tenerla la abuela paterna, ningún efecto práctico tendría otorgar la protección federal para que se subsanara esa omisión si se advierte que tal decisión en lugar de perjudicarle beneficia a la quejosa, toda vez que legalmente debería haber sido condenada a la pérdida total de la patria potestad como consecuencia de haber quedado justificada la causal de adulterio por la que se le demandó el divorcio (artículo 283, regla primera, del Código Civil de Colima). Máxime que ya ni siquiera forma parte de la litis de apelación lo que ahora se plantea en los conceptos violatorios para impugnar el análisis que se hizo de la copia certificada del acta de defunción del menor que la promovente procreó, estando casada, con un señor que no era su esposo (y con la que se dijo estar demostrado el adulterio); es más, cabe destacarlo, la ahora quejosa ni siquiera apeló del fallo de primer grado. Sin que esté por demás aclarar que la documental susodicha no fue la única probanza con la que el a quo tuvo por demostrado el adulterio, sino también con la confesional en la que la agraviada admitió haber dado a luz un niño (a pesar de que dijo que ella no lo registró), e igualmente aceptó que el nacimiento y defunción de aquél quedaron asentados en el Registro Civil de Colima, Colima.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 733/90. Martha Alicia Macías Contreras. 20 de septiembre de 1990. Mayoría de votos: Jorge Figueroa Cacho y María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.