Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224491
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224491
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 145
DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACION DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE. NO PROBADA SI EL DEMANDANTE PUDO HACERLOS EFECTIVOS JUDICIALMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 145
Si la demandante invoca como causal de divorcio la negativa de su cónyuge de proporcionarle alimentos, pero de autos se advierte que pudo hacer efectivos los derechos que le concede el artículo 154 de la Ley Sustantiva Civil del Estado, pues subsiste embargo en bienes pertenecientes al demandado, su acción debe considerarse no probada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 398/90. Ana Rosa Gutiérrez Aréchiga. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Violeta González Velueta.