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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 163
FERROCARRILES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO BASE PARA SU PAGO, INCLUYE VACACIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 163
Una recta interpretación de las cláusulas 57 y 58, del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus empleados, permite concluir que los trabajadores al servicio de la empresa tienen derecho a dos períodos de vacaciones, que se disfrutan de la siguiente manera: a) diez días laborales de descanso obligatorio, sujetos al programa vacacional que determine Ferrocarriles Nacionales de México, que se pagarán en los propios términos del contrato, y b) el pago de veinte días de salario, establecido en la citada cláusula 57, o sea, el salario ordinario más las comisiones, subsidios, percepciones, gastos de viaje permanentes, compensaciones, igualas, gratificaciones, tiempo extra autorizado, etc., de acuerdo al tipo de trabajo desempeñado, e independientemente del sueldo que se devengue al continuar laborando. Aun cuando es verdad que el trabajador recibe una doble retribución en el segundo período vacacional, sin embargo, no puede estimarse que sea un doble pago de salario, ya que se trata de dos conceptos distintos, uno, que corresponde al salario ordinario que se devenga al continuar laborando, porque esos veinte días no son de descanso obligatorio, sino que se disfrutan mediante un pago en especial, y otro, que es esta misma percepción extraordinaria, que como claramente se expresa en la fracción II de la cláusula 58, es independiente al salario. De conformidad con lo anterior, en el caso, es inexacto que incluir en el salario el pago de vacaciones sea tanto como duplicar el salario del trabajador, pues los empleados tienen derecho al pago de sus vacaciones independientemente de su salario ordinario, como disponen las cláusulas aludidas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 352/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.