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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 164
FIANZAS, DEMANDA Y PRESCRIPCION DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 164
La interpretación legal de los artículos 93, 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite concluir por una parte, que la demanda a que se refiere el artículo 120 de la propia ley, como apta para interrumpir el término para la prescripción de las acciones derivadas de una fianza (tres años), lo es exclusiva del acreedor o sea el beneficiario particular de la misma, por ser el único en posibilidad de ejercitar esas acciones mediante el procedimiento judicial donde se exija el pago de aquella, una vez que se requiera de ese pago al deudor, es decir, a la afianzadora respectiva y no lo hiciera dentro del término señalado en el artículo 93 de la mencionada ley; por otra parte, que para ejercitar las acciones derivadas de las fianzas otorgadas ante las autoridades, éstas cuentan con una acción administrativa en la que habiendo requerido previamente a la institución del pago de la fianza y no lo efectuare, la autoridad puede obtenerlo mediante el procedimiento económico-coactivo. Luego, al establecerse en el artículo 120 del ordenamiento en cita, que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción de las acciones derivadas de las fianzas, debe entenderse que la demanda a la que se refiere dicho dispositivo, o sea, la apta para interrumpir la prescripción de tales acciones, es aquella que puede intentar el particular beneficiario por que es el único que dispone de la acción judicial para obtener su pago, mientras que, corresponde a las autoridades el ejercicio de esa acción, mediante el requerimiento fiscal. Así, puede concluirse, que el precitado dispositivo al referirse en términos generales, a la "presentación de la demanda", que interrumpe la prescripción, no lo es en cuanto a las acciones o excepciones intentadas por la institución requerida de cobro, en la demanda de nulidad interpuesta en contra de ese requerimiento para obtener, en su caso, la declaración de improcedencia del mismo, según se lo permite el artículo 95 bis de la multicitada Ley de Instituciones de Fianzas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/89. Afianzadora Insurgentes. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Serafín Rodríguez Cárdenas.