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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224537
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 173
HUELGA, SU TERMINACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 173
De conformidad con el artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo, la huelga sólo puede terminar por alguna de las causas que de manera limitativa señala este precepto y en la forma por él determinada, por tanto, si la ley no obliga a los trabajadores a formular la demanda de imputabilidad, es indebido que la Junta pretenda obligar a los trabajadores huelguistas a hacerlo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 556/90. Sindicato Primero de Mayo de Trabajadores y Empleados de Sanatorios, Clínicas Médicas y de Especialidades del Distrito Federal. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.