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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224541
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 177
IMPROCEDENCIA EN AMPARO. INTERPRETACION DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 74 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 177
La fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, sostiene que procede el sobreseimiento: "cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior". Con esta expresión el legislador ha dispuesto que una vez sustanciado el juicio si existe algún motivo de improcedencia debe decretarse el sobreseimiento; y ha enfatizado que esta consecuencia se produce tanto en los casos en que la improcedencia sea anterior a la iniciación del juicio como cuando sobreviene durante la tramitación de éste, pues el verbo aparecer no se emplea en el precepto legal para denotar el surgimiento súbito o repentino de algo, sino que alude a su apreciación por el juzgador. Una interpretación en sentido diverso conduciría a estimar que las expresiones "apareciere" o "sobreviniere" se utilizaron como sinónimos, siendo que es inusual el empleo de éstos en los textos legales, además de que no concuerda con la finalidad pretendida al instituirse en el artículo 73 de la ley de la materia las causas de improcedencia, que pueden ser o no anteriores al juicio de garantías, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 145 de la propia ley, que faculta al juez de Distrito para desechar de plano una demanda de garantías cuando advierta que es notoria e indudablemente improcedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 650/90. Carlos Baltazar Tinoco. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.