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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 179
INCIDENTE DE PERSONALIDAD. SOLO SE PUEDE EXAMINAR SI CON LA DOCUMENTACION EXHIBIDA AL MOMENTO DE COMPARECER, SE ACREDITO O NO LA REPRESENTACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 179
Quienes comparecen a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en representación de personas físicas o morales, deben acreditar la personalidad con que se ostentan, y en el incidente que se tramite con motivo de la objeción a la personalidad del compareciente, sólo se podrá analizar si con la documentación exhibida al momento de comparecer, es decir, en la audiencia en que se objetó el carácter de quien manifestó ser representante, se acreditó esa personalidad, porque si bien es cierto que las partes en el juicio laboral, actor y demandado, tiene derecho a concurrir en forma personal o por medio de un apoderado legalmente autorizado, lo es también que para que a la persona que manifieste tener la representación de una de ellas se le considere con tal calidad es necesario que al comparecer al juicio acredite con documento o documentos respectivos, si no es nombrada mediante comparecencia directa del actor o del demandado ante la Junta, que le fue conferido ese carácter, a fin de que de esa manera se pueda concluir que interviene en nombre del que afirma representar; por ello, en caso de que la documentación exhibida en el momento de comparecer no sea suficiente para tener por demostrada la calidad de mandatario o representante que el compareciente asevera poseer, no se podrá estimar que la parte respectiva haya concurrido a la audiencia de que se trate, aun cuando al proponerse pruebas en el incidente o con posterioridad, se exhiba otro documento que sí pruebe fehacientemente la representación, pues ésta ya no puede ser tomada en cuenta para establecer que el primer momento en que compareció demostró tener la calidad con que se ostentó, ya que en todo caso con este nuevo documento sólo se podría considerar acreditada la personalidad a partir del día en que el mismo hubiese sido presentado, sin importar que la fecha en que se confirió la representación sea anterior a la de la primera comparecencia, porque aun cuando se posea la calidad de apoderado o representante, si no se acredita dicho carácter al momento de presentarse ante la autoridad que conozca del juicio, debe desconocerse y, consecuentemente, aplicarse las sanciones que la ley prevea para la hipótesis de incomparecencia de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 872/90. Martha Dalia Reyes Peña. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno. Ausente por licencia Catalina Pérez Bárcenas, la sustituyó el secretario de Acuerdos del tribunal en funciones Luis Margalli Mundo.