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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224555
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 186
JUECES DE DISTRITO. NO PUEDEN SUSTITUIRSE EN EL CRITERIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y APRECIAR DIRECTAMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 186
Al juez de Distrito no le está permitido substituirse en el criterio de la autoridad administrativa y apreciar directamente las pruebas aportadas por los particulares en los procedimientos administrativos que se tramiten en los términos de los artículos 189 y siguientes de la Ley de Invenciones y Marcas, pues esta facultad le está prohibida al juzgador por no ser el juicio de amparo una segunda instancia en dichos procedimientos administrativos, sino un medio extraordinario de defensa a través del cual el órgano judicial federal controla la constitucionalidad de los actos de las autoridades estatales. En tal virtud, únicamente puede resolver si la autoridad responsable transgredió o no las normas que regulan la recepción, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el procedimiento oficioso. Es decir, como órgano de control constitucional, vía conceptos de violación el juzgador federal de amparo, sólo debe examinar si en el caso que se somete a su consideración, la autoridad responsable violó o no las leyes reguladoras de las pruebas o bien si existió o no alteración de los hechos, más en forma alguna substituirse a la autoridad administrativa en la valoración de las multicitadas pruebas. En tal virtud, si el a quo consideró fundado, pero inoperante, un concepto de violación que se endereza en contra de una omisión de la responsable respecto de un ofrecimiento de pruebas y aduce como motivo que la inoperancia se apoya en la circunstancia de que admitida la prueba por la responsable, ésta de cualquier manera emitirá una resolución desfavorable a los intereses del particular, es claro que está sustituyendo su criterio al de la autoridad administrativa en la valoración de las pruebas, cuando actuando como órgano de control constitucional, sólo puede examinar si el acto reclamado viola o no las garantías individuales invocadas por el quejoso, esto es, si en materia de pruebas, la autoridad administrativa aplicó las reglas fundamentales de la prueba, si existió o no una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan dicha materia o en la fijación de los hechos, o que la apreciación o valoración fue contraria a la lógica, etc; mas no sustituir su criterio al de la autoridad responsable, para valorar en forma directa las multicitadas pruebas, pues con ello trastoca el sistema de probanzas que rige en el derecho patrio. Por otro lado, la jurisprudencia aplicada por el juez de Distrito para declarar fundados pero inoperantes sus conceptos de violación, no es aplicable en el caso de que se trata y por tanto con apoyo en la misma no debió declarar inoperantes los conceptos de violación de mérito. En efecto, si bien la exposición de los precedentes que formaron la tesis jurisprudencial en estudio, revela que no se refieren únicamente a cuestiones de derecho sino que también existe por parte de la Suprema Corte de Justicia una apreciación directa de las pruebas no analizadas por las autoridades responsables, empero la multicitada tesis sólo es aplicable en amparo directo porque las autoridades responsables, invariablemente deben ser órganos de control de legalidad (tribunales administrativos o civiles como en el caso) y el acto reclamado es un acto jurisdiccional, es decir de la misma naturaleza de los actos del juzgador de amparo, de tal manera que no existe realmente una sustitución en las facultades dichos órganos de control de legalidad por parte de los tribunales federales de amparo, sino solamente hay un despliegue de una misma función: La de juzgar o decir el derecho. Pero no puede ser aplicable en los amparos indirectos administrativos en los cuales la autoridad responsable si bien es un órgano de Estado, empero su función es la administrativa, es la de emitir actos administrativos y no jurisdiccionales y en estas condiciones, el que el juez de amparo realice una apreciación directa de las pruebas ofrecidas en un procedimiento administrativo, implica materialmente una verdadera sustitución de funciones propias de las autoridades administrativas, lo cual se encuentra vedado para el órgano de control constitucional, quien sólo puede analizar, en uso de sus facultades jurisdiccionales, si en el caso concreto sometido a su potestad, hubo o no transgresión de garantías individuales en relación con las normas reguladoras de las pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1033/90. Super Tenis, S.A. 6 de agosto de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.