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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 193
LEYES INCONSTITUCIONALES. SU COMBATE A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 193
Si bien es del todo correcto admitir que por jurisprudencia definida este órgano colegiado ha sustentado el criterio de que el sistema característico del juicio de amparo directo no permite la introducción de argumentos de fondo que no fueron planteados ante la autoridad responsable, tal cuestión no debe extenderse al caso en el que la parte quejosa plantea, ante el juzgador de amparo, la inconstitucionalidad de la ley en la cual se apoyó la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior obedece a que, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, si contra el primer acto de aplicación de una ley procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, habiéndose optado para combatirlo a través de esta forma de impugnación, la resolución última dictada con ese motivo, ha de ser considerada, para los efectos de la procedencia del juicio de garantías, como la confirmación definitiva del referido primer acto de aplicación. Atento a lo anterior, si lo que se reclama en el proceso constitucional es una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que se apoya en una ley que la parte agraviada estima violatoria de la carta suprema, nada obsta para que el Tribunal Colegiado de Circuito proceda al examen de tal concepto de inconformidad pues, indudablemente, siendo sólo los órganos del poder judicial federal a quienes compete en exclusiva el conocimiento de dichas cuestiones, resulta entonces irrelevante que esos mismos argumentos se hayan o no planteado ante la responsable, quien carece de competencia para emitir cualquier pronunciamiento en esa materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 723/90. Fianzas México, S.A. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.