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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 194
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION, PARA SU OTORGAMIENTO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION EN FORMA PROPORCIONAL LAS CALIFICATIVAS DEL DELITO TENTADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 194
Las agravantes de un delito, aun cuando no se haya consumado plenamente éste, deben tomarse en consideración al resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, ya que el delito tentado no deja de representar un hecho criminoso que sanciona la ley penal; así las cosas, al no ser la tentativa un delito autónomo, por estar en función de la conducta típica que se pretendió consumar en su totalidad, es evidente que el juzgador, por imperativo del artículo 20 fracción I de la Constitución Federal, no puede dejar de estimar las calificativas que se surtieron al ejecutar el hecho delictivo, para el efecto indicado; pero la cuantificación de las penas tanto del delito tentado como sus agravantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 párrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el diverso 63 del mismo ordenamiento legal, debe ser hasta las dos terceras partes del mínimo y máximo de las penas establecidas sobre el particular, para obtener el término medio aritmético y así establecer si excede o no de cinco años de prisión, pues las agravantes de un ilícito penal, deben correr la misma suerte del tipo básico de que se trata, en relación con la pena a imponer, por no constituir en sí mismas delitos autónomos, sino por el contrario, ser subordinadas de aquél, al no tener existencia por sí solas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 882/90. Héctor Manuel Ruvalcaba García. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Rubén Márquez Fernández.
Amparo en revisión 16/88. Eduardo Miranda Pacheco. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Carlos Loranca Muñoz.
Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-1, páginas 396-397.