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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 197
MARCAS. CAUSAL DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO NO PUEDE EXAMINARSE POR EL JUZGADOR DE AMPARO SI NO SE HIZO VALER PREVIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 197
Si no hizo valer como acción o excepción una determinada causal de nulidad de un registro marcario, los argumentos que lo conformen, que por otro lado requieren de prueba para que se constate sobre su veracidad no pueden ser considerados en el juicio constitucional, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, que ordena que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y, en el presente caso, se repite, la causal de mérito no se hizo valer en su momento procesal oportuno, y en esa virtud no puede estudiarse por el juzgador de amparo, ya que de hacerlo decretaría la nulidad de una marca en contravención al procedimiento regulado para tal efecto y sin audiencia de la contraparte. Ciertamente: de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Invenciones y Marcas la declaración de nulidad del registro de una marca, en los casos en que se requiera, se hará administrativamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga interés la federación, debiendo sujetarse la declaratoria de que se trata, a las formalidades prescritas en el título octavo, capítulo I, artículo 189 a 200 del propio ordenamiento. Ahora bien, en los términos de los artículos 103 y 107 de la ley cimera, compete a los tribunales federales, vía juicio de garantías, únicamente el control de la constitucionalidad de dichas atribuciones, sin que le sea dable a los citados tribunales de amparo el sustituirse en las multicitadas facultades. En tales condiciones, si un Juzgado de Distrito o un Tribunal Colegiado en revisión, estimando fundado un concepto de violación, ordenare a las responsables que declararan la nulidad de un registro marcario, con base en la diversa causal a la planteada en el procedimiento administrativo que dio origen al juicio constitucional, ello implicaría una sustitución de atribuciones indebida, ya que al no ser parte de la litis oficiosa la diversa causal, la autoridad correspondiente no se pronunció en torno de la misma; esto es, no desplegó ninguna facultad en cuanto a considerar si en el caso se surtía o no la supuesta causal de nulidad, resultando con esta actitud que, el tribunal de amparo no ejercitara realmente ningún control de constitucionalidad de facultades administrativas que no se desplegaron, sino una sustitución en dichas facultades, pues examinaría la ley secundaria para verificar si efectivamente se actualizó o no el motivo de nulidad aducido por primera vez en la demanda de amparo, lo cual sería antijurídico ya que se decretaría la nulidad de una marca sin audiencia de su titular y sin la intervención de las autoridades competentes para realizar ese tipo de declaraciones de nulidad de marcas. Razones por las cuales, en materia marcaria, el tribunal revisor no puede examinar argumentos que conforman un causal de nulidad de registro, si previamente no se hizo valer ante la autoridad administrativa, atento a lo dispuesto por el artículo 78, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 963/90. Concentrados Esenciales Balseca, S.A. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.