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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 213/2019 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 213
PAGARES. A BASE DE PRESUNCIONES SE PUEDE DEMOSTRAR SU ALTERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 213
No queda duda que se alteraron los títulos de crédito fundatorios de la acción en lo concerniente a agregarse el pago de un diez por ciento mensual por mora en el pago de cada uno de los pagarés sin haberse pactado ese porcentaje. Lo que se deduce de lo siguiente: está probado que se insertó, alterándola, la numeración de los aludidos documentos; si el actor reconoció que el primero de esos documentos era aquel en que se fijó como fecha de vencimiento el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, es obvio que al no aparecer en éste la persona de que se habla, tampoco deberían contenerla los fundatorios de la acción; si igualmente aceptó que la causa de los títulos fue la venta una camioneta, así como que primero recibió cuatro millones, que si se probó que otra cantidad igual se le entregó el veinticuatro de octubre del año mencionado, que si también admitió que del precio quedó un saldo por seis millones quinientos mil pesos, que si asimismo reconoció que ese saldo se gravaría con un ocho por ciento mensual por los diez meses que sería el tiempo para cubrirlos, es indudable que jamás se pactó el diez por ciento mensual por cada documento, pues una simple operación aritmética pone de relieve que al aludido saldo del precio se le aumentaron cinco millones doscientos mil pesos (resultado del indicado ocho por ciento), para dar un total de once millones setecientos mil pesos, que repartidos entre los diez meses que establecieron para el pago, cada mensualidad asciende a un millón ciento setenta mil pesos, que es justo el importe de cada uno de los pagarés. Además, no pudo haberse convenido el pago de intereses sobre intereses vencidos por prohibirlo expresamente el artículo 363 del Código de Comercio. Así, sin necesidad de prueba pericial y a base de presunciones, quedó justificada la excepción de alteración opuesta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 493/90. Gerardo García Concha. 30 de agosto de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 213/2019 en que participó el presente criterio.