Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224598
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224598
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 218
PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR ACREDITADA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 218
Es verdad que la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la página 59 de la gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 22-24, correspondiente a octubre- diciembre de 1989, en el expediente de contradicción de tesis número 3/89, interrumpió y modificó la anterior tesis jurisprudencial de la misma Sala número 208 visible en la página 613, Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1985, estableciendo que las resoluciones que en apelación deciden sobre la excepción de falta de personalidad, no causan daños de ejecución irreparable, por lo que no procede en su contra el juicio de amparo indirecto, pero pueden ser reparadas en amparo directo; también es cierto que la nueva tesis jurisprudencial es obligatoria, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo. Pero cabe observar, que la misma fue emitida en materia civil, y por lo tanto tiene aplicación en los juicios de amparo en que se reclamen actos del orden civil. Empero, cuando el acto reclamado, consistente en una resolución que tiene por acreditada la personalidad, emana de un juicio laboral, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 170, visible en la página 151 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1985, Cuarta Sala, conforme a la cual procede en contra de tal resolución el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, porque esta última tesis jurisprudencial, es también obligatoria, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo y este tribunal, no tiene conocimiento de que la misma haya sido interrumpida o modificada por la Cuarta Sala, en los términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, como lo hizo la Tercera Sala, con relación a la Tesis Jurisprudencial 208, que había sustentado con anterioridad. Por consiguiente, este Primer Tribunal Colegiado estima, que tratándose de la materia laboral, las resoluciones mediante las cuales se tiene por acreditada la personalidad de los comparecientes, como representantes de las partes, son impugnadas mediante amparo indirecto; sin perjuicio de aplicar el criterio de la Tercera Sala, en los juicios de amparo de carácter civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 239/90. Cristina Martínez Vázquez. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.