Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224601
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224601
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 220
PETICION DE HERENCIA, ACCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 220
La acción prevista en el artículo 13 del enjuiciamiento civil para el Estado de Jalisco, tiene dos finalidades: La primera radica en que el demandante sea declarado heredero y, la segunda, persigue la entrega de los bienes hereditarios, con sus accesiones, así como la indemnización y rendición de cuentas. Ahora bien, el primero de los anteriores objetivos involucra lo que doctrinariamente se conoce en sentido estricto como acción de petición de herencia, porque lo que propiamente se busca con el ejercicio de esa acción, es la declaración de que el promovente es heredero del de cujus. En ese orden de ideas, resulta claro que el mencionado precepto regula dos tipos de acciones, la de petición de herencia propiamente dicha, y la de entrega de los bienes hereditarios, en favor de algún heredero excluido, las cuales pueden ejercitarse separada o simultáneamente. Así, no es cierto que, para su ejercicio, la acción de petición de herencia requiera, siempre y en todos los casos, la comprobación de que los demandados poseen los bienes hereditarios, toda vez que cuando se entabla esa acción, por ejemplo, con motivo de lo dispuesto por los artículos 841 y 846 del adjetivo civil local, todavía no puede demandarse la devolución de los bienes hereditarios, puesto que en esas hipótesis, por regla general, aquéllos aun no se adjudican ni se ponen en posesión de algún heredero en particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 370/90. Francisca Orozco viuda de Lira. 17 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo directo 794/88. María Elena Acevedo Contreras. 30 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.