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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 222
PODER GENERAL LIMITADO. NO ES PODER ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 222
Se entiende como poder general aquel en que, versando sobre pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio, el mandante al otorgarlo, expresa la voluntad de conferirlo como general; por ello, la circunstancia de que el poder se limite, a su ejercicio respecto de determinados inmuebles, no desvirtúa su generalidad, pues ésta depende directamente de que se llenen aquellos elementos; luego, el penúltimo párrafo del artículo 2475, del Código Civil para el Estado de Jalisco, debe interpretarse en el sentido de que, si se desea limitar al apoderado las facultades señaladas por la ley, puede optarse por expresar las limitaciones, -pero se entiende que en lo demás los poderes siguen siendo generales- o bien conferirlos especiales, entendiéndose por estos últimos a los poderes que no se ajustan a los tres primeros párrafos del mencionado artículo, acorde con lo dispuesto por el numeral 2474 del ordenamiento legal en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 348/90. Javier Cordero Staufert. 28 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.