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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224614
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 228
PROCEDIMIENTO, VIOLACION QUE NO CONDUCE A REPONER EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 228
La circunstancia de que en el juicio ordinario civil del que proviene el acto reclamado faltaran por transcurrir seis días del término supletorio de prueba concedido al quejoso, para la fecha de que el juez común lo dio por finalizado, no motiva la reposición del procedimiento, porque al haberse decretado período probatorio durante la secuela de segunda instancia en el cual se obtuvo el desahogo de las pruebas que no pudo rendir la primera, el inconforme quedó resarcido de su derecho de aportar al juicio los elementos de convicción que estimara pertinentes a sus intereses, lo que impidió que la anomalía que combate lo dejara en estado de indefensión y trascendiera al resultado del fallo; por lo que no se surten los supuestos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 251/90. Eduardo José Ponce Tejada. 14 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.