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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de agosto de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2005-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224615
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 228
PROCEDIMIENTO, REGULARIZACION DEL. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 228
El artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo señala que las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento; por ende, si la autoridad está facultada para enmendar la actuación procesal, es evidente que no revoca sus determinaciones y tampoco causa agravio alguno al tener por no interpuesta como demanda laboral el escrito que carece de firma, cuando en actuaciones procesales anteriores ya le había atribuido ese carácter, dado que al no existir reclamación laboral en donde conste la voluntad de ejercitar las acciones pertinentes, se hace insostenible un juicio que debe ser iniciado a instancia de parte, y por tanto, la corrección a tal irregularidad que tuvo por admitida la demanda está permitida por la Ley Federal del Trabajo que le permite a la Junta subsanar infracciones al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5043/90. José Antonio Pérez Peral. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de agosto de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2005-SS en que participó el presente criterio.