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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224618
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 230
PROPIEDAD INDUSTRIAL, PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 230
De la interpretación armónica de los artículos 79 y 80, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 183, último párrafo, de la Ley de Invenciones y Marcas, y con apoyo en la exposición de motivos del Código Procesal de que se trata, se llega a la conclusión de que, la autoridad administrativa sí puede desechar válidamente una prueba pericial, si considera que la misma no es idónea para resolver, mediante los procedimientos regulados en la Ley de la materia, las solicitudes que se eleven ante su potestad, pues teniendo en cuenta que la finalidad de las pruebas es formar la convicción de dicha autoridad sobre los hechos en que ha de basarse para decidir, no puede pretender que carezcan de la más amplia libertad para recibir o desechar las pruebas que estimen necesarias o innecesarias para el dictado de sus fallos, los cuales deben estar de acuerdo con la realidad de las resoluciones jurídicas que ligan a las partes fuera del proceso y no con una falsa apariencia de esa realidad, máxime que tratándose de pruebas periciales en asuntos de propiedad industrial las autoridades administrativas son peritos en la materia. Estimar lo anterior, no implica dejar indefensa a la parte cuya probanza se desecho, ni mucho menos, el que se infrinja la garantía de audiencia regulada por el artículo 14 Constitucional, pues este derecho subjetivo público se respeta en materia probatoria, cuando la autoridad administrativa manifiesta las razones particulares por las cuales desecha la probanza de mérito. Así las cosas, es claro que el desechamiento de una prueba no conlleva a la violación de la garantía de audiencia, como se pretende, si dicho desechamiento está fundado y motivado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1033/90. Super Tenis, S.A. 6 de agosto de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.