Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224648
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 244
PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SOLO SE PUEDEN RENDIR ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 244
En los juicios de amparo indirecto las pruebas relativas a la existencia del acto reclamado o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo, deben rendirse ante el juez de Distrito y no al formularse agravios al interponerse recurso de revisión en contra de su sentencia, en razón de lo dispuesto en la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 221/90. Bernardo Leautaud Zamanillo. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez.