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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224649
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 244
PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS, POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FUNDADO EN UN PRECEPTO EQUIVOCADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 244
Es cierto que el artículo 57, del Código Federal de Procedimientos Civiles, no contiene la facultad según la cual la autoridad administrativa puede desechar, de plano, una prueba pericial, toda vez que el precepto de mérito es categórico al referirse únicamente a incidentes, recursos o promociones, dentro de los cuales no se encuentran comprendidas las pruebas, toda vez que de la interpretación congruente y sistemática de dicho numeral, se llega al conocimiento de que el artículo de mérito se refiere únicamente a los incidentes y recursos que regula el propio código no estando comprendido como un incidente la recepción de pruebas. Ni mucho menos puede dársele naturaleza de recurso a la misma, pues éste es un medio de impugnación en contra de un acto de autoridad, Asimismo, no es posible admitir que la recepción de pruebas se pueda comprender como una promoción, pues con este término se significan todos los escritos de los particulares dirigidos a iniciar o invocar los procedimientos y a impugnarlos hasta su conclusión, es decir, se refiere a las peticiones de los particulares que no tienen como fin la tramitación de prueba alguna, sino todo el procedimiento en general. Empero, la facultad de las autoridades administrativas para desechar las pruebas, aun sin estar establecido en el numeral de que se trata, si se encuentra en el Código Federal de Procedimiento Civiles, precisamente en sus artículos 79 y 80. En tales condiciones, la cita equivocada del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles en la resolución administrativa impugnada en el presente juicio de garantías, no es suficiente para conceder el amparo solicitado, porque no puede válidamente afirmarse que ese equívoco implique violación a las garantías de fundamentación y motivación si del análisis de las consideraciones esgrimidas por la responsable para desechar la prueba en relación con el cuerpo de leyes en que apoyó tal desechamiento se obtiene, sin lugar a dudas, que el multicitado desechamiento encuentra su base jurídica en otros numerales del propio cuerpo normativo, pues el espíritu del artículo 16 de la ley cimera es el de evitar la indefensión de los gobernados mediante la prohibición de que las autoridades emitan actos arbitrarios, carentes de motivos y fundamentos, mas no prohíbe que los artículos que sirven de sustento a un acto de autoridad, se citen en forma equivocada, con tal que se expongan las argumentaciones pertinentes que encuentran su base jurídica en la ley del acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1033/90. Super Tenis, S.A. 6 de agosto de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.