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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224650
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 245
PRUEBAS EXTEMPORANEAS, DEBEN TOMARSE EN CUENTA SI ES QUE ACREDITAN LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 245
Aunque el artículo 155 de la Ley de Amparo ordena que abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden las pruebas y alegatos por escrito, y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público y que a continuación se dictará el fallo que corresponda, la infracción que pudiera producirse a tal precepto, por tomarse en cuenta en la resolución definitiva un documento recibido fuera de tiempo, no puede considerarse violatoria de garantías si es que él o los documentos que se le presenten concluido el período probatorio correspondiente, sirvieran para poner en conocimiento una causa de improcedencia, dado que en esta hipótesis es justificado atender a su contenido, de acuerdo con el artículo 74 fracción III de la invocada Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107 del pacto federal, que establece que aquél procede cuando durante el juicio apareciera o sobreviniese alguna causa de improcedencia, las que se rigen por disposiciones de orden público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 286/90. Edelmira González Rubio viuda de Aldaco. 9 de agosto de 1990. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.