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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224653
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 247
QUEJA CONTRA RESOLUCIONES QUE CONCEDEN O NIEGAN LA SUSPENSION PROVISIONAL, DEBE DESECHARSE LA, SI SE PRESENTA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 247
El artículo 99, párrafo cuarto de la Ley de Amparo dispone que en el caso de la fracción XI del artículo 95 del propio ordenamiento legal, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias señaladas en el artículo 98. Por tanto, si el recurso de queja fue presentado por el recurrente ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, corresponde desecharlo, sin que obste a lo anterior, el hecho de que la parte recurrente haya fundado la queja en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la que debió servirle de base es la fracción XI del precepto citado que contempla la procedencia de dicho recurso contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 190/90. Autos de Calidad, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.