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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224654
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 248
QUEJA PREVISTA EN EL ARTICULO 239 TER DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 248
De acuerdo con lo establecido por el artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en los casos de incumplimiento de sentencia firme pronunciada por alguna de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de actos negativos de la autoridad administrativa, la parte afectada debe interponer el recurso de queja ante la misma sala que instruyó en primera instancia el juicio en que se dictó la sentencia, razón por la cual si dicho recurso no se agotó, el juicio de amparo es improcedente; en la inteligencia de que no importa que la sentencia cuyo incumplimiento se atribuye a las responsables se hubiera dictado antes de que se reglamentara el recurso, porque el Código Fiscal no contiene disposición alguna en el sentido de que en esa hipótesis no procede ese mismo recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1692/90. Humberto Montes de Oca Rosas. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.